Elecciones Legislativas Provinciales 2025: A los electores

A los electores: EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES le recuerda que de acuerdo a la Ley XI – N-°6.

El ELECTOR al llegar al Centro de votación, donde fue asignado a votar:

  • deberá acercarse a su Mesa de Votación correspondiente, esperar su turno (se respecta el orden de llegada del votante) y presentar a las Autoridades de Mesa (específicamente al Presidente de Mesa) su documento (Documento Nacional de Identidad -DNI-);

  • luego de presentar su documento, las Autoridades de Mesa verificarán si el votante se encuentra en el Registro Electoral/Padrón;

  • posterior verificación, y de no encontrarse irregularidades, el Presidente de la Mesa le hará entrega de un sobre (abierto y vacío) que fue firmado por las Autoridades de Mesa para ingresar al cuatro de votación;

  • al entrar al cuarto de votación, y encontrarse totalmente sola/o, el ELECTOR se encontrará con la oferta electoral en boletas partidarias (o la pantalla del VOCOMI en aquellos municipios que voten de manera digital) que se introducirán en el sobre; luego de elegir, cerrará perfectamente el sobre antes de salir del cuarto de votación;

  • acto seguido, al salir del cuarto de votación el ELECTOR encontrará una URNA en la mesa donde se introduce el sobre cerrado; en ese momento, el Presidente de Mesa, le devolverá el documento y pide la firma del ELECTOR en el padrón y le entrega un una constancia de emisión del voto.

  • Todos los ciudadanos tienen derecho a votar, siempre que se presenten a los centros de votación con el último documento tramitado.

  • El secreto del voto es un derecho y un deber durante el acto electoral, nadie podrá presentarse a votar mostrando formularios, boletas o distintivos partidarios que violen este derecho.

  • El ELECTOR que figura en el Registro Electoral/Padrón tiene derecho a votar, nadie puede cuestionar el derecho a votar en el acto de sufragio; el Presidente de Mesa no puede, ni debe, admitir ninguna oposición que se plantee.

  • En caso de existir errores de impresión en el Registro Electoral/Padrón y los datos no coincidan con el documento presentado, el Presidente de Mesa debe dar curso al elector; si existen dudas respecto a la identidad del elector, se puede impugnar sin prohibir la emisión del voto, dicha situación acciona un procedimiento especial con la toma de las huellas dactilares del elector antes del ingreso al cuarto de votación y, con la posterior salida del mismo, el sobre será introducido dentro de otro sobre especial, antes de ser introducido en la urna.

 Art 82.-

  • Queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Solo los presidentes de mesa receptoras de votos tienen a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente ley.

  • Con excepción de la policía destinada a aguardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas que se encuentran en la localidad en que tiene lugar la elección, se conservar acuarteladas mientras se celebra la misma.

Art 83.-

  • La distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, en un radio de hasta ochenta (80) metros del lugar del comicio;

  • Toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los electores a concurrir a los mismos;

  • Los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematográficas, actos deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día del comicio;

  • Mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase durante el día del comicio hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del mismo;

  • La portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizado el comicio;

  • Los actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio;

  • La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalan mesas receptoras a menos de ochenta (80) metros de la sede en que se encuentra el domicilio legal de los partidos provinciales o municipales.

ARTÍCULO 158.

El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado en un radio de ciento cincuenta (150) metros de un comicio, es pasible:

  1. de arresto de quince (15) días a treinta (30) días si admite reunión de electores durante el día de la elección;

  2. de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días si tiene armas en depósito durante el día de la elección.

ARTÍCULO 159.-

Es pasible de quince (15) a treinta (30) días de arresto el empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realizan durante las horas fijadas para las elecciones.

ARTÍCULO 160.-

Se impone arresto de treinta (30) días a cuarenta (40) días a los funcionarios creados por la presente Ley y a los electores que el Tribunal Electoral designa para el desempeño de funciones que, sin causa justificada, no concurren al lugar de sus tareas para el ejercicio de su cargo o hacen abandono del mismo.

ARTÍCULO 161.-

Se impone multa de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial a los empleados públicos que admiten gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta seis (6) meses después de las elecciones, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del sufragio o en su caso la justificación ante un juez electoral o el pago de la multa.

ARTÍCULO 162.-

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a quienes detienen, demoran o estorban por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos y otros efectos relacionados con una elección.

ARTÍCULO 163.-

Se impone arresto de quince (15) a treinta (30) días a las personas que integran comisiones directivas de clubes o asociaciones o desempeñan cargos en comités o centros partidarios que organizan o autorizan el funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección. En la misma sanción incurre el empresario de dicho juego.

ARTÍCULO 164.-

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a las personas que expenden o suministran a título gratuito, bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el comicio.

ARTÍCULO 165.-

Son pasibles de arresto de cuarenta (40) a cincuenta (50) días los que falsifican formularios o documentos electorales previstos por la presente Ley y los que ejecutan la falsificación por cuenta ajena.

ARTÍCULO 166.-

Son pasibles de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días quienes retienen indebidamente en su poder cualquier documento cívico o carnet de elector extranjero, perteneciente a terceros.

ARTÍCULO 167.-

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días:

  1. al que mediante violencia o intimidación impide a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;

  2. al que mediante violencia o intimidación compele a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

  3. al que priva de la libertad al elector, antes o durante las horas señaladas para la elección, para escrutinio de una elección; cualquier otra manera cualquier otra manera emite su voto sin derecho; impedirle el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;

  4. al que suplanta a un sufragante o vota más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emite su voto sin derecho;

  5. al que sustrae, destruye, o sustituye urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

  6. al que sustrae, destruye o sustituye boletas de sufragio desde el momento en que éstas son depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

  7. al que falsifica en todo o en parte, o usa falsificada, sustituye o sustrae una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hace defectuoso o imposible el escrutinio de una elección;

  8. al que falsea el resultado del escrutinio;

  9. al que instala equipamiento para obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de los datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información;

  10. al que viola el sistema informático de procesamiento de votos introduciendo un programa capaz de destruir, apagar, eliminar, alterar, grabar o transmitir datos, o provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme al procedimiento regular en el sistema establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 168.-

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que por medio de engaño induce a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 169.-

Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que utiliza medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

ARTÍCULO 170.-

Se impone arresto de quince (15) a treinta (30) días al elector que revela su voto en el momento de emitirlo.

ARTÍCULO 171.-

Se impone arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días al que falsifica un registro electoral y al que lo utiliza en actas electorales.

ARTÍCULO 172.-

Todo ciudadano que figura en los padrones provinciales o nacionales y no emite su voto sin justificar las causas según lo prescripto por la presente Ley, es pasible de una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 173.-

Se impone como sanción accesoria la privación de los derechos políticos en las elecciones provinciales por el término de uno (1) a diez (10) años, a los que incurren en alguno de los hechos penados por la presente Ley.

ARTÍCULO 174.-

Se impone multa de trescientas (300) a dos mil (2000) veces el monto que perciben los partidos políticos por cada voto obtenido en concepto del Fondo Partidario Permanente, a quien incumple con lo establecido por los Artículos 65 y 66.

ARTÍCULO 175.-

Si se demuestra que con intención deliberada de perjudicar a candidatos, se hace incurrir, sin autorización expresa de aquéllos, en alguna de las conductas de los Artículos 65 y 66, el responsable de dicho proceder es pasible de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días.